Los artículos 30, 34, 44 y 45; independientemente de sus sanciones, incluyen de manera irremediable, “arrastre al depósito vehicular” y todo lo que conlleva.
Después de consultar con especialistas y analistas de documentos normativos, nos indicaron que en el Reglamento de Tránsito, no existen artículos “contradictorios”, por lo que re-leyendo detenidamente sus contenidos, verificamos que a las sanciones indicadas, se les adiciona el traslado al corralón, desde el artículo 67.
Siguiendo la revisión a los contenidos del Reglamento de Tránsito, específicamente, los artículos que aplican a los motociclistas; en la entrega anterior sobre este tema, mencionamos que cuatro artículos (30, 34, 44 y 45) caían en contradicciones, con lo estipulado en el artículo 67; por lo que nos dimos a la tarea de consultar a juristas, expertos y estudiosos de documentos normativos; y ya planteada nuestra apreciación, ellos coincidieron al precisarnos que no hay tal contradicción y si debemos entender que cada uno de los artículos en cuestión, sus diversas fracciones e incisos, aplican las respectivas sanciones económicas y a las licencia del conductor; pero sí se debe contemplar el ´valor agregado´ acorde a lo asentado en el artículo 67. Así tenemos, sin tantos rodeos, que quienes incurramos en faltas descritas en estos artículos, en automático y sin mayor discusión, nuestro vehículo será objeto de traslado al depósito vehicular.
Ahora, revisemos los cuatro artículos en cuestión para tener muy presente qué temas tratan y su correlación con el temido artículo 67.
Artículo 30
Este artículo, únicamente alude al tema de ESTACIONARNOS EN LUGARES PROHIBIDOS; es conformado por 21 fracciones, de las que sólo 13 describen sus respectivas sanciones y por consecuencia, se les suma el arrastre al depósito vehicular, como señala el artículo 67. Pero, cuáles son las 13 fracciones aplicables a los vehículos motorizados (incluidas las motocicletas), estas son, que NO DEBEMOS ESTACIONARNOS:
I. Sobre VIAS PEATONALES, tales como banquetas, cruces peatonales y vías para ciclistas.
II. En las VÍAS PRIMARIAS.
V. En DONDE EXISTAN SEÑALAMIENTO RESTRICTIVO, la guarnición de la acera o las marcas de pavimento que sean de color amarillo, que indica el área donde está prohibido el estacionamiento.
VI. En los CARRILES EXCLUSIVOS, CONFINADOS y/o prioritarios de transporte público.
VIII. En ESPACIOS PARA SERVICIOS ESPECIALES autorizados por la Secretaría o cualquier otro sitio indicado por la señalización vial correspondiente, cuando éste no sea su fin.
IX. En ESPACIOS DE SERVICIOS ESPECIALES DESTINADOS AL ASCENSO Y DESCENSO DE PASAJEROS, cuando la permanencia del vehículo supere el tiempo indicado en la señalización vial, excepto cuando se trate de pasajeros con discapacidad o movilidad limitada.
X. FRENTE A:
a) ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS;
b) HIDRANTES para uso de los bomberos;
c) ENTRADAS O SALIDAS DE VEHÍCULOS DE EMERGENCIA;
d) ENTRADAS O SALIDAS DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y GASOLINERAS;
e) ACCESOS PEATONALES O VEHICULARES Y SALIDAS DE EMERGENCIA de centros escolares y demás centros de concentración masiva que determine la Secretaría;
f) RAMPAS PEATONALES;
g) RAMPAS VEHICULARES PARA EL ACCESO A COCHERAS, salvo que se trate del domicilio del propio conductor, siempre y cuando no se invada la acera, el tránsito de peatones, cajones de estacionamiento, o áreas de estacionamiento restringido;
h) En ENTRADAS Y SALIDAS PEATONALES DE INSTALACIONES DE HOSPITALES o centros de salud.
XII. SOBRE LAS VÍAS EN DOBLE O MÁS FILAS.
XIV. En un TRAMO MENOR a:
b) SEIS METROS de la entrada de una estación de bomberos y de vehículos de emergencia; y en un espacio de 25 metros a cada lado del eje de entrada en la acera opuesta a ella; y
c) DIEZ METROS de cualquier cruce de vía férrea.
XV. En CAJONES DE ESTACIONAMIENTO EXCLUSIVOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD debidamente identificados por marcas en el pavimento, guarnición y señalamiento vertical informativo, salvo por aquellos vehículos que cuenten con placas de matrícula para personas con discapacidad y vehículos que realicen el ascenso o descenso de personas con discapacidad por una permanencia máxima de 20 minutos.
XVI. En CARRETERAS DE NO MÁS DE DOS CARRILES y con doble sentido de circulación, en un tramo menor a:
b) CIEN METROS DE UNA CURVA o cima sin visibilidad.
XIX. En VÍAS CICLISTAS, como ciclovías y ciclocarriles, con excepción de los vehículos no motorizados para los cuales están destinados estos espacios.
XXI. CUANDO SE ESTACIONEN VEHICULOS EN LUGARES AUTORIZADOS PARA TAL FIN Y NO SE CUBRA LA CUOTA DETERMINADA POR SU USO, además de lo dispuesto en la fracción II del artículo 33, (se refiere a vehículos con placas foráneas), se impondrá la multa señalada en este artículo.
Artículo 34.
Este impacta a quienes REALICEN ACCIONES PROHIBITIVAS EN VÍA PÚBLICA y sólo dos fracciones, de las 11 que lo conforman, son acreedoras de traslado al depósito vehicular, estas son:
II. ORGANIZAR O PARTICIPAR EN COMPETENCIAS VEHICULARES DE ALTA VELOCIDAD, ACROBACIAS Y DEMÁS MANIOBRAS RIESGOSAS;
XI. MANTENER UN VEHÍCULO ESTACIONADO, UNA VEZ QUE SEA REQUERIDO SU RETIRO POR LA AUTORIDAD, cuando se realice obra pública o trabajos de servicios urbanos en la vía.
Artículo 44.
Sin la mayor complicación, este articulo indica que por no traer la licencia tipo A1 o A2, es motivo suficiente para trasladar el vehículo al ´corralón´; en el entendido, que próximamente, ya NO SE EXPEDIRÁN PERMISOS a menores de 18 años.
Artículo 45.
Finalmente, este artículo sólo precisa, que si el vehículo que conducimos, no porta la placa o matrícula correspondiente, en el lugar asignado; es motivo suficiente, para remitir el vehículo o la motocicleta, al ´corralón´.
Así llegamos al final de la revisión minuciosa, que Motorizándonos, hizo a los 70 artículos que conforman el actual Reglamento de Tránsito de la CDMX y que nos lleva a la conclusión, que todos los motociclistas sólo debemos enfocarnos a no incurrir en faltas contempladas en los artículos que se muestran en la tabla siguiente.